(PERU) EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA ADULTA MAYOR A TRAVÉS DEL SISTEMA DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS



EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA ADULTA MAYOR A TRAVÉS DEL SISTEMA DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS

ROSALÍA MEJÍA ROSASCO Universidad de San Martín de Porres, Perú rosamej@gmail.com 1.

 INTRODUCCIÓN

El acceso a la justicia exige que la persona previamente tenga la oportunidad de ejercer su capacidad jurídica y la manifestación de voluntad para asegurar la prevalencia de sus intereses y preferencias en todos los actos jurídicos que afecten su proyecto de vida, así como para participar en la promoción o contestación de las acciones legales que resulten pertinentes. Esta manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, directa o con la presencia de personas de confianza; asimismo, se puede contar con la asistencia de apoyos con o sin representación, la prestación de medidas de accesibilidad o de ajustes razonables, así como también las manifestaciones previas formalizadas de acuerdo con la ley que contengan las decisiones anticipadas de la persona. En los últimos años, la legislación nacional que regula la capacidad de la persona ha tenido importantes modificaciones que han incorporado los principios y mandatos de las dos convenciones internacionales de derechos humanos: la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD) y su Protocolo Facultativo (2006), que fueron aprobados por la Resolución Legislativa n.º 29127, de fecha 30 de octubre de 2007, y ratificados por el presidente de la república, mediante Decreto Supremo n.º 073-2007-RE, de fecha 30 de diciembre de 2007, y que entraron en vigor el 3 de mayo de 2008; y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante CIPDHPM) (2015), vigente desde el 11 de enero de 2017 y ratificada por el Perú mediante Decreto Supremo n.º 044- 2020-RE, de fecha 23 de diciembre de 2020. La implementación de estos dos convenios es un proceso que no se agota en la función del legislador. Es preciso tener en cuenta los nuevos enfoques que imponen a las autoridades y a la sociedad el modelo social que incentiva la producción de barreras actitudinales, físicas, legales y de todo tipo, provocadas por la sociedad, que impiden o limitan el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y la persona adulta mayor. Recientemente ha sido publicado el Decreto Supremo n.º 024-2021-MIMP, de fecha 27 de julio de 2021 (1), que aprueba el Reglamento de la Ley n.º 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. El artículo 4 de dicho decreto establece los enfoques de aplicación en la ley, entre los cuales el literal h incluye expresamente el enfoque de discapacidad: Este enfoque permite evaluar las relaciones sociales, considerando las necesidades e intereses de las personas con discapacidad, abordando la multidimensionalidad de la problemática de exclusión y discriminación que las afecta, la cual compromete al Estado y la sociedad a tomar medidas para eliminarlas, con el fin de asegurar su plena y efectiva participación en las diversas esferas de la sociedad.

La relación entre la persona mayor y la discapacidad ha sido puesta de relieve en los datos estadísticos de la población en el Perú. Según la última publicación sobre la situación de la población adulta mayor, del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), antes de la pandemia existían 3.9 millones de personas adultas mayores de sesenta años, lo que constituía el 12.7 % de la población. Del total de la población que padece alguna discapacidad, el 45.1 % son adultos mayores. En cuanto a las personas adultas mayores que padecen enfermedades crónicas, el 80.8 % de la población femenina presenta algún problema de salud crónico. En la población masculina, este problema de salud afecta al 70.3 % (INEI, 2021). En el presente trabajo, presentamos la evolución de los conceptos jurídicos que tienen por objeto terminar con la etapa anterior de discriminación de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores, para dar paso al reconocimiento de su dignidad y de sus derechos fundamentales, sin distinción alguna, bajo el modelo social o de derechos humanos con los consiguientes cambios en la legislación, así como en la actuación de las autoridades y de todos los miembros de la sociedad.

2. DIGNIDAD Y AUTONOMÍA

La autonomía es un concepto jurídico que se deriva de los derechos fundamentales de libertad e identidad. Se reconoce como persona autónoma a quien es capaz de administrar, sistematizar y decidir sus propias normas, reglas y costumbres. Asimismo, la autonomía constituye la más representativa cualidad del ser humano, la capacidad para decidir sobre la forma como quiere relacionarse con quienes le rodean. La autonomía privada es, en realidad, el ejercicio del más significativo derecho de la persona: su libertad. En materia del derecho civil, es la aptitud que se tiene para decidir sobre su propio destino, lo que se conoce como la posibilidad de autodependencia. El desarrollo de la bioética, a partir de los años 60 del siglo pasado, obligó a connotados filósofos, como Edmund Pellegrino, a investigar las raíces filosóficas de la autonomía en pensadores, como John Locke, Immanuel Kant y John Stuart Mill. De esa forma, reconoció también el sustento político y social de los derechos fundamentales de la persona a partir de la década de 1970, lo que determinó un nuevo concepto de autonomía reconocido en la relación médico-paciente: la capacidad de autogobierno, que se vio reflejado en la legislación de la salud. Así, la autonomía se entiende como una cualidad inherente a los seres racionales que les permite elegir y actuar de forma razonada. Esta es la capacidad de los seres humanos para pensar, ponderar y decidir sobre lo que consideran bueno para sí mismos. De ese modo, en todos los casos se señala que la capacidad de elegir es la cualidad esencial y definitiva de la persona autónoma. En esa dirección se encuentran las convenciones de derechos humanos del siglo XXI, la CIDPD y la CIPDHPM, que desarrollan el concepto de autonomía de la persona para que sea adecuado a sus aptitudes físicas e intelectuales, en relación con el ejercicio y goce de sus derechos. En ellos se propone el paradigma según el cual cada quien, más allá de su edad, sexo, salud, capacidad o cualquier otra condición, es una persona que, en reconocimiento de su dignidad, tiene el derecho a ser el protagonista absoluto de su vida y con libertad para participar en todo asunto de su interés, a expresar su opinión y a que esta sea tenida en cuenta.

3. EL PROYECTO DE VIDA COMO EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD

El proyecto de vida es el diseño que realiza cada persona respecto de su propia existencia. Este encuentra sustento en los derechos fundamentales a la vida y la libertad, así como en el principio de la dignidad humana. El ser humano no es solo racional, sino fundamentalmente es un ser libre, temporal y coexistencial, ya que posee la capacidad de reconocerse a sí mismo, ubicado en tiempo, lugar y circunstancia. Es consciente de su temporalidad, pues su vida es un transcurrir en el tiempo: tiene un inicio y llega inexorablemente a su fin. Debido a que el ser humano no se conforma con su mera existencia, siente el impulso de fijarse una meta mediante un itinerario a ser desarrollado a lo largo de su vida. Por ello, es capaz de programar una sucesión de actos y obras que lo dirijan a alcanzar sus objetivos. A lo largo de su existencia, la persona crea diversos tipos de proyectos para desarrollar cada una de sus actividades y, al mismo tiempo, entrelazarlas en busca de su realización personal. Estos son evaluados y rediseñados constantemente porque la persona no es estática, sino un ser variable y vulnerable a diversas circunstancias, como la edad, la salud, los fracasos, los éxitos, entre otras. El proyecto de vida es un diseño individual que parte del conocimiento que cada persona tiene de sí misma, de sus fortalezas, debilidades, inclinaciones, preferencias, es decir, a partir del reconocimiento de su propia individualidad como ser humano, tanto física como psíquicamente. Todo ello, unido a la convicción de la temporalidad de su existencia, lo lleva a proyectarse y a vivir siempre en camino al mañana. Tal realidad controla su presente y lo impulsa hacia el futuro. El proyecto de vida, si bien se dirige al futuro, se decide en el presente y se despliega en el transcurrir del tiempo. Asumido de acuerdo a sus valores, le otorga sentido a la existencia del hombre y, en consecuencia, le permite impregnar su vida de un mínimo de bienestar. De ese modo, le otorga la confianza de ser el dueño de su propio destino, con lo cual se percibe a sí mismo como un ser libre que vive de acuerdo a su propia naturaleza y en respeto de su dignidad. Por tanto, a pesar de que su vida discurra hacia un futuro incierto, el hombre pretende controlarlo y convertirse en el hacedor de su propio destino, pues es él quien lo diseña y crea las condiciones necesarias para que este se cumpla. La elección en el diseño del proyecto de vida debe fundarse en la autodependencia: provenir exclusivamente de sí mismo, no bajo las órdenes, influencias o amenazas de otro. El proyecto de vida se sustenta también en el reconocimiento del derecho a la igualdad de todos los seres humanos, que refiere que cada persona, aunque igual a los demás en su naturaleza, solo es idéntica a sí misma por poseer una identidad y ser irrepetible. El concepto jurídico de igualdad del hombre tiene como objetivo evitar jerarquías entre las personas; es el fundamento del reconocimiento de los mismos derechos y obligaciones para todos en idénticas condiciones. Asimismo, justifica la prohibición de la discriminación, independientemente de la diferencia en que esta pretenda sustentarse. Paradójicamente, una de las consecuencias de dicho concepto es que las diferencias deben ser respetadas por igual. Por ello, no debe confundirse la igualdad con la uniformidad. Esta última significa la pérdida de la individualidad, lo que conlleva la deformación de la esencia del ser humano, que es la diversidad. Los conceptos antes desarrollados han sido recogidos en las dos convenciones internacionales en cuestión, que reconocen los derechos de las personas con discapacidad y las personas adultas mayores. Por un lado, la CIPDHPM reconoce en su preámbulo los conceptos de vida plena y autonomía de la persona: «a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma». Asimismo, al definir el «envejecimiento activo y saludable», establece como objetivo de este ampliar «la calidad de vida de todos los individuos en la vejez». Más adelante, en el artículo 3, literal c, señala como uno de los principios generales aplicables a la Convención a «la dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor». Finalmente, en el capítulo IV, que regula los derechos protegidos, establece en el artículo 7 el «derecho a la independencia y a la autonomía», que los Estados parte de manera especial deben asegurar, según el literal a: «el respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos». Por otro lado, la CDPD establece en su preámbulo, literal n, que los Estados parte reconocen «la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones». Asimismo, en el artículo 3 establece los principios generales, entre los que destaca el señalado en el literal a:«el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas».

4. LA CAPACIDAD JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL ANTES DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El Código Civil de 1984 reconocía a la persona como una categoría del sujeto de derecho que resulta inherente a la persona natural desde su concepción y durante toda su vida, que solo se extingue con la muerte que pone fin a la persona humana. En cuanto a la capacidad jurídica, no contenía una definición; sin embargo, la regulaba adoptando una posición dualista, a saber, capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En su artículo 3 se reconocía la capacidad jurídica o de goce, que no se distinguían una de otra; es decir, la capacidad jurídica solo alcanzaba el goce y la capacidad de ejercicio admitía excepciones: no era universal. La capacidad de ejercicio de todas las personas mayores de edad se encontraba regulada en el artículo 42 del Código Civil, que establecía: «Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44». La pérdida o restricción de la capacidad de ejercicio establecida en el Código Civil era de «absolutamente incapacidad», en los casos señalados en el artículo 43, y de «relativamente incapaces», en los casos descritos en el artículo 44. Sirviéndose solo de este binomio, el Código agrupaba en una sola norma las diferentes circunstancias en las que la persona podía verse legalmente privada de la capacidad de ejercicio. En la misma categoría se encontraban las causas naturales (la edad), las personas que bajo el modelo médico rehabilitador eran consideradas como personas con alteración de la salud mental, las que por actos propios incurrieran en disposición riesgosa de su patrimonio para sí mismas o para su familia (prodigalidad), así como las que por acto propio eran sancionadas penalmente con la inhabilitación civil. La calificación de incapacidad absoluta o incapacidad relativa incluía a las personas con discapacidad. El artículo 43, incisos 2 y 3, del Código Civil señalaba que las personas con incapacidad absoluta son aquellas «que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento» y «los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable», respectivamente. Por su parte, el artículo 44, incisos 2 y 3, establecía que las personas con incapacidad relativa son «los retardados mentales» y «los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad», respectivamente. En consecuencia, las personas con discapacidad intelectual o cognitiva eran calificados en el Código Civil de 1984 como incapaces absolutos o incapaces relativos. En este escenario, el juez era la autoridad competente para determinar en cada caso, según el informe médico psiquiatra, la calificación de la persona respecto del ejercicio de su capacidad jurídica. En los casos de incapacidad absoluta o incapacidad relativa, el juez declaraba la interdicción de la persona y le imponía un curador, quien lo sustituía en el ejercicio de su capacidad jurídica, administraba sus bienes, cobraba su pensión y demás derechos patrimoniales que pudieran corresponderle, y que además ejercía representación de la persona interdicta en el ejercicio de cualquier acto jurídico o personal. En los casos de disposición de bienes de las personas con discapacidad, era el juez quien autorizaba expresamente al curador para realizar el acto de disposición. Asimismo, el juez declaraba la interdicción de la persona incapaz, nombraba un curador según un orden de prelación preestablecido en el Código Civil, considerando en su elección al más cercano de los familiares o al cónyuge. La voluntad de la persona «incapaz» no era tomada en cuenta en el proceso de nombramiento del curador en cuanto a la elección de la persona, así como tampoco en cuanto a las facultades que le eran asignadas. El curador sustituía a la persona declarada interdicta en el ejercicio de todos sus derechos civiles. No existía en la realidad control del ejercicio de las funciones del curador. El cargo era prácticamente vitalicio. Durante la existencia de este régimen de capacidad jurídica no se presentó un solo caso en el que se haya restituido la capacidad jurídica de alguna persona declarada interdicta. La persona con capacidad jurídica que devenía en alguna causal de incapacidad tampoco se encontraba protegida en cuanto al respeto de su voluntad y manifestaciones previas ante el supuesto de perder su capacidad jurídica. El Código Civil no regulaba los poderes preventivos o las voluntades o directivas anticipadas.

5. LEY GENERAL DE SALUD: LOS DERECHOS DEL PACIENTE Y EL CONSENTIMIENTO INFORMADO En 1997 se promulgó en el Perú la Ley n.° 26842, Ley General de Salud, innovadora en América del Sur, que reconoció por primera vez los derechos de toda persona usuaria de los servicios de salud acorde con los derechos humanos, la dignidad de la persona y los principios rectores de la bioética, los cuales propician el respeto de la persona frente a toda medida que pueda convertirla en un objeto frente a la ciencia y la tecnología, es decir, como medio y no como fin. Esta ley, promulgada bajo la vigencia de la Constitución de 1993, contempla derechos a toda persona usuaria de los servicios de salud, como el derecho del paciente a ser informado y a prestar consentimiento previo o rechazar cualquier medida de salud respecto de su persona. La Ley General de Salud tuvo un impacto en la regulación de la capacidad jurídica del Código Civil de 1984 que se encontraba regulado bajo el modelo médico rehabilitador. Se presentaba una contradicción en cuanto a la interdicción y curatela de la persona declarada «incapaz» y los derechos que como paciente eran reconocidos en la Ley General de Salud, la cual reconocía la capacidad de ejercicio de toda persona en las medidas de la salud como un derecho y un deber personalísimo. Por tanto, las personas con capacidad de ejercicio restringida, contempladas en el artículo 43, incisos 2 y 3, y en el artículo 44, incisos 2 y 3, del Código Civil, a quienes se les declaraba interdictos y se les nombraba un curador por razones de salud mental (hoy reconocidas como discapacidad intelectual o cognitiva), se encontraban ante la vigencia de dos normas contradictorias.

6. LEY DE LA PERSONA ADULTA MAYOR

Otro factor que impactó en las instituciones de la curatela y la interdicción fue el incremento del tiempo de vida. En efecto, el promedio de vida de las personas se incrementó considerablemente en las últimas décadas del siglo pasado. En 1984, año en el que se promulgó el Código Civil, la esperanza de vida de las personas en el Perú era de 62 años; sin embargo, en 2010, el promedio de vida de las personas se incrementó a 74 años, manteniendo una constante de crecimiento. Al 2020 la esperanza de vida en el Perú es de 76.9 años. Este hecho ha determinado que se presenten más casos de personas que habiendo gozado de capacidad plena, por razones de accidentes cardiovasculares, enfermedades degenerativas y otras causas relacionadas con el deterioro de la salud de personas de edad avanzada, devengan en una situación de discapacidad. Esto conlleva la posibilidad de no poder manifestar voluntad o encontrarse en estado de coma y permanecer en tal estado durante varios años. Ante esa posibilidad, se advertía las consecuencias de ser incapacitados y quedar sujetos a la interdicción y curatela que anulaba su personalidad jurídica y que negaba la imposición de su voluntad y preferencias. En suma, dejaba de ser tomado en cuenta en las decisiones más trascendentales de su propia existencia. En 2016 se promulgó la Ley n.° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, que define como tal a la persona que tiene sesenta o más años. Asimismo, en su artículo 4, establece que la ley se aplica teniendo en cuenta los siguientes enfoques: «de derechos humanos, género, intergeneracional e intercultural, que son desarrollados y establecidos en el reglamento de la presente ley, de acuerdo a la normatividad vigente». Esta ley reconoce que la persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a tener una vida digna, plena, independiente, autónoma y saludable; a contar con igualdad de oportunidades; a la no discriminación por razones de edad y a no ser sujeto de imagen peyorativa; a participar activamente en todas las esferas de la sociedad; a recibir información adecuada y oportuna en todos los trámites que realice; a brindar su consentimiento previo e informado en todos los aspectos de su vida; a recibir atención integral en salud; y a participar del proceso de atención de su salud por parte del personal de salud a través de una escucha activa, proactiva y empática, que le permita expresar sus necesidades e inquietudes. El primer Reglamento de la Ley de la Persona Adulta Mayor fue promulgado en el Decreto Supremo n.º 007-2018-MIMP, con fecha 26 de agosto de 2018, días antes de la promulgación del Decreto Legislativo n.° 1384, que venía precedido de varios años de trabajo en las propuestas de proyectos de implementación de la CDPD. Esto explica su vinculación directa con la nueva regulación en materia de capacidad jurídica. El Reglamento define el enfoque de derechos humanos de género, gerontológico y el inclusivo o atención a la diversidad. En este último se reconoce el modelo social aplicable a las personas con discapacidad que determina el derecho de gozar en igualdad de oportunidad el ejercicio de sus derechos. Establece la obligación del Estado de realizar los ajustes razonables e implementar entornos con accesibilidad para garantizar el desarrollo pleno de las personas con discapacidad en todos los aspectos de su vida. Así, el Reglamento se adelanta a la modificación del Código Civil al reconocer el derecho de igualdad de las personas en el ejercicio de sus derechos, independientemente de sus habilidades y competencias. Asimismo, describe la obligación del Estado para eliminar las barreras que impidan la accesibilidad de todas las personas a través de ajustes razonables. De otro lado, el Reglamento crea los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM), los cuales brindan servicios, desde los gobiernos locales, para la atención de la problemática de las personas adultas mayores en su jurisdicción. El reglamento que regula las salvaguardias establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo n.º 1310 y el procedimiento para su ejecución, aprobado por el Decreto Supremo n.º 015-2019- MIMP, otorgaron posteriormente importantes funciones de supervisión y vigilancia de las funciones que cumplen los apoyos designados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo n.º 1310, modificado por el Decreto Legislativo n.º 1417, del 12 de septiembre de 2018. Producida la ratificación del Estado peruano de la CIPDHPM, en diciembre de 2020, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) elaboró el nuevo Reglamento de la Ley n.º 30490, aprobado por el Decreto Supremo n.º 024-2021-MIMP, publicado el 22 de julio de 2021, que vincula aún más la protección de los derechos de los adultos mayores con la nueva regulación de la capacidad jurídica.

7. LA RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR EL ESTADO PERUANO

Mediante la Resolución Legislativa n.º 29127, de fecha 30 de octubre de 2007, ratificada el 30 de enero de 2008, el Estado peruano aprobó la CDPD y su Protocolo. Ambos documentos entraron en vigencia el 3 de marzo de 2008. De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

En consecuencia, a partir del 2008, en mérito del mandato constitucional, era posible aplicar el control de convencionalidad; sin embargo, fueron escasas las sentencias que se animaron a hacerlo (2) . La reforma en materia de capacidad jurídica resultaba un imperativo pendiente del compromiso que tenía el Estado peruano en su condición de país que había ratificado la CDPD. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en reiteradas ocasiones, había exhortado al Estado peruano a eliminar la interdicción y la curatela regulada en el Código Civil.

 8. LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

A partir de la aprobación de la CDPD y antes de la reforma del Código Civil que reconoce los derechos de las personas con discapacidad, se promulgaron algunas disposiciones legales que introdujeron reformas al Código Civil, Código Procesal Civil y Ley del Notariado, que modificaron la regulación de la capacidad jurídica en aspectos puntuales a favor de un grupo determinado de personas con discapacidad intelectual; sin embargo, no respetaron los mandatos del artículo 12 de la CDPD. Así, pues, no se presentaron grandes cambios al régimen existente de la regulación de la capacidad jurídica hasta antes del 2018, año en el que se promulgó el Decreto Legislativo n.º 1384. La Ley n.º 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, de fecha 13 de diciembre de 2012, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo n.º 002-2014- MIMP, establecieron el marco legal para la promoción, protección y realización en condiciones de igualdad de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica. A pesar de lo dispuesto en los dispositivos legales señalados, el Código Civil de 1984 permanecía vigente con la regulación en materia de capacidad anterior a la CDPD. Este fue el primer intento de implementar las disposiciones de dicha convención. Asimismo, esta ley, en su artículo 2, contiene la definición de la persona con discapacidad en concordancia con los términos de la CDPD: La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás. Esta ley también reconoce expresamente la igualdad de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en las mismas condiciones que las demás personas; la participación y la inclusión plena y efectiva en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de la persona con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; la accesibilidad en todos los aspectos de la vida en la sociedad; los derechos civiles y políticos; el derecho a vivir una vida independiente; el derecho a la salud; a gozar de prestaciones del seguro; a prestar consentimiento informado; a la educación a través de programas inclusivos que eliminen las barreras que impiden el acceso a la educación y formación en todas las edades; el derecho al trabajo; y el derecho a recibir los apoyos y ajustes razonables que faciliten el ejercicio de la capacidad en todas las actividades. En materia de incapacidad, la Ley General de la Persona con Discapacidad derogó en forma expresa el inciso 3 del artículo 43 del Código Civil de 1984, el cual calificaba como personas con incapacidad absoluta a «los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable». Asimismo, modificó las disposiciones del Código Civil que impedían el otorgamiento de testamento por escritura pública de las personas con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje. Además, estableció la posibilidad de que expresen su asentimiento u observaciones directamente o a través de un intérprete. Respecto al otorgamiento de testamento por escritura pública de una persona con discapacidad por deficiencia visual, incorporó como requisito adicional a las formalidades que el texto del testamento pueda ser leído por la persona con discapacidad utilizando alguna ayuda técnica, o que sea leído por el notario o el testigo testamentario que el testador designe. Ante el supuesto de que el testador fuera una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, el testamento por escritura pública debe ser leído por él mismo en el registro del notario o con el apoyo de un intérprete. De igual manera, modificó las formalidades del testamento cerrado. Incorporó la posibilidad de que una persona con discapacidad por deficiencia visual pueda otorgar un testamento cerrado en sistema braille o utilizar algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, y ser colocados dentro de un sobre debidamente cerrado, de manera que el testamento no pueda ser extraído sin rotura o alteración de la cubierta. No obstante, respecto al reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, la Ley n.º 29973 no derogó expresamente el régimen de la capacidad jurídica establecido en el Código Civil de 1984. En consecuencia, a partir de la promulgación de esta ley, se encontraban vigentes dos normas jurídicas contradictorias que regulaban la capacidad jurídica. De un lado, el Código Civil, bajo el modelo médico rehabilitador de la persona con incapacidad conservaba el modelo de sustitución a través de la curatela; y, de otro lado, la Ley n.º 29973 y su Reglamento incorporaron el modelo social de inclusión de las personas con discapacidad y regulaban el sistema de apoyos y salvaguardias que aseguran el ejercicio efectivo y directo de la persona con discapacidad, de acuerdo con su manifestación de voluntad, deseos y anhelos personalísimos. Ante la evidente confusión que resultaba para los operadores jurídicos y la sociedad en general las normas contradictorias, la Ley n.º 29973 dispuso lo conveniente para que se trabaje la reforma del Código Civil y demás normas que fueran necesarias, a fin de guardar correspondencia con lo establecido en la presente ley y en la CDPD.

9. CURATELA ESPECIAL, DECRETO LEGISLATIVO N.º 1310

 La legislación, en materia de capacidad jurídica, sufrió un grave retroceso, respecto de los esfuerzos para lograr la implementación de los mandatos de la CDPD, al promulgarse el Decreto Legislativo n.º 1310. Este reinsertó en la legislación una nueva modalidad de curatela para la persona con discapacidad, a través de un nuevo proceso no contencioso de competencia notarial y/o judicial, denominado «curatela especial», previsto para las personas adultas mayores que se encontraran en situación de incapacidad absoluta o relativa, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 43 o en el inciso 3 del artículo 44 del Código Civil de 1984. La peculiaridad de la curatela especial era que la persona beneficiaria no era nombrada interdicta como requisito previo o posterior al proceso, y que el curador estaba facultado exclusivamente para cobrar la pensión, los beneficios pensionarios y los reembolsos que le correspondieran. El Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo n.º 1310 en uso de sus facultades especiales para legislar, derivadas del Congreso. Pretendió con esta norma solucionar un problema que atravesaba un sector importante de personas mayores de sesenta años que percibían una pensión de jubilación de diversos organismos públicos y/o privados que, en la mayoría de las ocasiones, era el único medio de subsistencia con el que contaban. Lamentablemente, las entidades que otorgaban las pensiones exigían certificados de salud mental y la presencia física de los pensionistas. Muchos de ellos no se encontraban en pleno estado de capacidad física o intelectual, lo que era utilizado como pretexto para exigir la declaración de interdicción y el nombramiento de curador como requisito previo para el pago de sus pensiones. Hasta que no se cumpliera con ese requisito impuesto por las autoridades, se negaba el pago de la pensión, con el consecuente perjuicio económico para el beneficiario, por cuanto el proceso judicial podía demorar más de dos años. En el nuevo proceso no contencioso de designación de curador especial para el cobro de pensiones, la persona a ser designada como curador se encontraba prevista en un orden de prelación que incluía al cónyuge, el conviviente y demás familiares o terceros, según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Decreto Legislativo n.º 1310. El trámite era de un proceso no contencioso de competencia notarial. La prueba principal que sustentaba la petición era el certificado médico que debía señalar en forma expresa que la persona concernida se encontraba en la situación de incapacidad absoluta o relativa. Así, el médico estaba obligado a ratificar ante el notario el contenido de la certificación otorgada. Tal como era de esperarse, el proceso no contencioso de curatela especial, establecido por el Decreto Legislativo n.º 1310, promulgado en el 2016 en circunstancias que demostraban un trabajo avanzado para la aprobación de un proyecto de reforma integral de la capacidad jurídica que eliminaría la interdicción y la curatela para las personas con discapacidad, fue objeto de observación del Comité de Seguimiento por cuanto ratificaba la voluntad del legislador en el Perú de continuar con la institución de curatela, que, a pesar de sus peculiaridades, mantenía el modelo de sustitución de la persona con discapacidad en el cobro de su pensión.

10. DECRETO LEGISLATIVO N.º 1384, QUE RECONOCE Y REGULA LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN IGUALDAD DE CONDICIONES

Con fecha 4 de septiembre de 2018 se promulgó el Decreto Legislativo n.º 1384, que contiene la reforma integral de las disposiciones legales vigentes que hasta ese momento regulaban la capacidad jurídica. De conformidad con la CDPD, establece un cambio de paradigma en la legislación al reconocer la capacidad jurídica de la persona con discapacidad en todos los aspectos de su vida. Asimismo, establece el derecho de igualdad de la capacidad jurídica, a partir de un enfoque sustentado en el modelo social que reconoce la capacidad jurídica como un derecho humano. La categoría de capacidad de ejercicio restringida, regulada en el Código Civil de 1984, se mantiene, pero no incluye a las personas con discapacidad. Incluso las personas con discapacidad mental e intelectual han sido excluidas de esta categoría. La Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo n.º 1384 derogó el numeral 2 del artículo 43 del Código Civil, el cual consideraba como incapaces absolutos a «los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento»; y también derogó los numerales 2 y 3 del artículo 44, que declaraban incapaces relativos a «los retardados mentales» y «los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad». La nueva regulación del Código Civil establece, en su artículo 43, que son absolutamente incapaces «los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados en la ley». Por otro lado, en su artículo 44, señala que tienen incapacidad relativa «los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad», así como los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil y las personas en estado de coma. Las personas en estado de coma mantienen el apoyo designado con anterioridad (artículo 45, inciso B, del Código Civil). Es la primera vez que en la legislación peruana se regulan los derechos de las personas en estado de coma. Se entiende que la persona que se encuentra en tal situación no solo no puede manifestar voluntad, sino que además podría estar vivo solo a condición de la aplicación de medios mecánicos de auxilio que le permitan cumplir con sus funciones vitales, sin conocerse, en la mayoría de los casos, si podrá recuperar su salud. La posibilidad de activar la designación anticipada del apoyo que pudiera haber otorgado permite a cualquier persona regular, previamente, la forma y la circunstancia en que desea ser atendido en caso de encontrarse en estado de coma. Asegura que se tomen decisiones de acuerdo con su voluntad, exonerando al juez de la obligación de investigar acerca de sus preferencias y deseos. El régimen de interdicción se mantiene para las personas con capacidad restringida, así como también se mantiene la institución del curador para estos casos, con la excepción de las personas en estado de coma, tal y conforme se ha señalado. No obstante, la Tercera Disposición Complementaria Final reconoce que las personas señaladas en los numerales 6 y 7, ebrios habituales y toxicómanos, respectivamente, del artículo 44 del Código Civil, que regula la incapacidad relativa, que cuenten con certificado de discapacidad pueden designar apoyos y salvaguardias para el ejercicio de su capacidad jurídica. A nuestro criterio, el legislador habría contemplado la posibilidad de que estas personas puedan ser calificadas como incapaces relativos y, adicionalmente, como personas con discapacidad, algo que en la realidad no es poco frecuente. La vulnerabilidad en la que se encuentra una persona con discapacidad puede llevarlo a la adicción y convertirlo además en un ebrio habitual o toxicómano, incluso ambos. Asimismo, esta persona puede devenir en una persona con discapacidad por el descuido de sí misma y del ejercicio de sus actividades. En cualquiera de estos casos, el legislador ha priorizado la situación de discapacidad para ofrecerle a la persona ejercer la capacidad jurídica con la asistencia de los apoyos y las medidas de salvaguardia. En conclusión, la discapacidad no es un criterio de interdicción en ningún caso; más bien puede ocurrir lo contrario, una persona que se encuentre en las causales mencionadas de incapacidad relativa que conllevan la interdicción, ante el supuesto de ser una persona con discapacidad, sí podría ejercer la capacidad, designando apoyos y salvaguardias.

10.1. La capacidad jurídica de la persona con discapacidad La nueva legislación modifica la regulación de la capacidad jurídica establecida en el Código Civil.

Reconoce la capacidad jurídica de toda persona para el goce y ejercicio de sus derechos. En forma expresa menciona en el artículo 3: «Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida». Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. En el artículo 42 del Código Civil se reitera que la capacidad plena de ejercicio es un derecho que «incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad». El Decreto Legislativo n.º 1384 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo n.° 016-2019-MIMP, contienen la regulación expresa de la obligación de brindar medidas de accesibilidad, apoyos y ajustes razonables para la manifestación de la voluntad de las personas con discapacidad. También han establecido por primera vez en la legislación nacional la definición de «persona que manifiesta voluntad» y de «persona que no manifiesta voluntad».

10.2. La manifestación de voluntad y su relevancia en la capacidad jurídica

El artículo 140 del Código Civil define al acto jurídico como «la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas». Para su validez exige la plena capacidad de ejercicio. Teniendo en cuenta que toda persona mayor de dieciocho años tiene capacidad plena de ejercicio, el enfoque de la validez del acto jurídico se centra ahora en la manifestación de voluntad de la persona. El Decreto Legislativo n.º 1384 modifica la redacción original de la manifestación de voluntad, contemplada en el artículo 141 del Código Civil. Amplía las formas antes reconocidas de manifestación de la voluntad expresa, que es suficiente para crear efectos jurídicos, en especial en los casos de personas con discapacidad física o intelectual. Para lo cual incorpora, en el artículo mencionado, que esta manifestación se da a través de «cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona». En cuanto a la manifestación de voluntad tácita, en el mismo artículo, contempla como tal aquella que se «infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas en la historia de vida que revelan su existencia». Con mayor precisión, el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo n.º 016-2019- MIMP, remarca la diferencia entre la «persona con discapacidad que puede manifestar su voluntad» y la «persona con discapacidad que no puede manifestar su voluntad», incorporando que la primera «establece comunicación e interacción con el entorno y manifiesta de manera expresa comprender los alcances y efectos que produce la realización del acto jurídico». La distinción de la persona con discapacidad, respecto de la posibilidad de manifestar voluntad, se da a través del criterio utilizado por el legislador, quien determina si la persona con discapacidad, en caso requiera la designación de apoyos y salvaguardias, puede acudir al juez o al notario para realizar la designación voluntaria de apoyos. En el caso de que la persona no pueda manifestar voluntad para realizar actos jurídicos, un tercero solicita al juez la designación de apoyo excepcional.

10.3. Apoyo especial para el adulto mayor para el cobro de pensiones

Una cuestión de excepción a la regla de las implicancias de la manifestación de voluntad en la designación de apoyos se encuentra regulada en el Decreto Legislativo n.º 1310, que regulaba la designación de curador especial. Este era un trámite no contencioso notarial para el caso de la persona adulta mayor que no manifiesta voluntad y es pensionista. Dicho decreto fue modificado por el Decreto Legislativo n.º 1417, que regula ante los mismos supuestos la designación de apoyo para el cobro de pensiones o beneficios derivados de esta, la devolución de aportes económicos o las subvenciones de programas nacionales de asistencia no contributivas, para la persona adulta mayor que no manifiesta voluntad. Se ha mantenido la formalidad de trámite como un proceso no contencioso de competencia notarial. Este es el único caso en que el notario tiene competencia para designar apoyo de una persona que no manifiesta voluntad. Posteriormente se promulgó el Decreto Supremo n.º 015-2019-MIMP, Reglamento que regula las salvaguardias establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo n.º 1310 y el procedimiento para su ejecución, que detalla las salvaguardias especiales que deberá implementar el Centro Integral de Atención al Adulto Mayor de la municipalidad distrital del domicilio de la persona adulta mayor que no manifiesta voluntad a favor de quien se ha designado el apoyo especial.

10.4. Apoyos y salvaguardias

El Decreto Legislativo n.º 1384 introdujo la regulación de las medidas de apoyo y salvaguardia en el ordenamiento legal peruano, para lo cual incorporó nuevos artículos en el Código Civil, en el Código Procesal Civil y en la Ley del Notariado. Asimismo, el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo n.° 016-2019-MIMP estableció nuevas estipulaciones que precisan los alcances y las formalidades de los apoyos y salvaguardias. De manera concisa señalamos a continuación las principales disposiciones en la materia. La designación de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias es un derecho reconocido en el artículo 45 del Código Civil: «Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyos para el ejercicio de su capacidad puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección». No obstante, el artículo 659, inciso A, del Código Civil amplía la posibilidad de designar apoyos y salvaguardias a cualquier persona mayor de edad: «La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio». Desde una perspectiva de los derechos humanos, consideramos que la interpretación más extensiva es la que resulta aplicable. En consecuencia, la legislación peruana permite la posibilidad de designar apoyos y salvaguardias a cualquier persona mayor de edad, salvo disposición expresa que diga lo contrario, como en el caso de las personas con capacidad restringida, para quienes se mantiene la interdicción y la curatela, con excepción de los ebrios habituales y los toxicómanos que sean personas con discapacidad. Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y en la manifestación e interpretación de la voluntad de quien solicita el apoyo. El artículo 10 del Reglamento mencionado ha señalado en forma expresa que la actuación del apoyo se dirige a la comunicación, comprensión, realización de actos con efectos jurídicos y manifestación de voluntad de la persona que cuenta con apoyo. Asimismo, el Decreto Legislativo n.º 1384 estableció que, en principio, el apoyo no tiene facultades de representación, salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez que lo designe. Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento ha regulado con mayor detalle las facultades de representación en cuanto a su designación y limitaciones en su ejercicio. El juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad. Esta medida se justifica después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, así como habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y la protección de sus derechos, tal y como se indica en el artículo 659, inciso E, del Código Civil. El juez también determina el o los apoyos tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco. Asimismo, el último artículo referido fija el plazo, los alcances y la responsabilidad del apoyo. El artículo 15.3 del Reglamento contempla la posibilidad de que, para la persona con discapacidad que no puede manifestar voluntad y que se encuentra albergada en un establecimiento de salud (hospital psiquiátrico, centro de rehabilitación en salud mental, casa u hogar protegido, centro de acogida residencial, centro de atención básica integral u otras instituciones de similar naturaleza), el juez, de manera excepcional, designe como apoyo temporal al director en ejercicio de funciones de dicho establecimiento. Esta es una solución transitoria para cuando se requiera con urgencia la designación de apoyo. El artículo 15.1 del Reglamento establece que no pueden ser designadas como apoyo las personas condenadas por violencia contra los integrantes del grupo familiar o por violencia sexual. Este impedimento es una medida de protección a la persona con discapacidad. Sin embargo, han sido emitidas opiniones contrarias a esta restricción por cuanto el principio que rigen en la designación de apoyo es la prevalencia de la voluntad de la persona con discapacidad, quien podría tener conocimiento de los hechos cometidos por la persona a ser designada como apoyo y aun así ser de su libre elección. El artículo 12 del Reglamento determina que la participación de la persona designada como apoyo en la realización de actos que produzcan efectos jurídicos es obligatoria solo en los casos en que se haya determinado esto en el documento de designación, es decir, en la sentencia o en la escritura pública. Por tanto, la persona con discapacidad que designa un apoyo no pierde su autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica para realizar actos que produzcan efectos jurídicos, salvo disposición expresa que diga lo contrario. La persona que cuenta con apoyo es responsable de sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo, y tiene derecho a repetir contra este. Como se indica en el artículo 1976, inciso A, del Código Civil, las personas en estado de coma no son responsables de las decisiones tomadas por los apoyos designados judicialmente que hayan actuado con dolo o culpa. La persona que designa los apoyos y las cláusulas de salvaguardia se encuentra facultada para determinar a su elección la forma, la identidad, el alcance, la duración y la cantidad de apoyos. Asimismo, los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas sin fines de lucro que cumplan con determinadas facultades, tal y como se menciona en el artículo 659, inciso C, del Código Civil. Además, las resoluciones o escrituras públicas que establezcan o modifiquen la designación de apoyos y cláusulas de salvaguardias se inscriben en el Registro de Personas Naturales, como se indica en el artículo e inciso precitados. La determinación del plazo de vigencia de las funciones del apoyo es un requisito indispensable en la escritura pública o sentencia de designación, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo n.º 1384. Sin embargo, el artículo 18 del Reglamento adicionalmente contempla la posibilidad de que las facultades del apoyo se determinen para la realización de un acto determinado. La designación del apoyo y las medidas de salvaguardias surten efecto desde la formalización de la escritura pública o la expedición de la sentencia consentida o ejecutoriada.

10.5. Designación de apoyos a futuro

La designación de apoyos a futuro está reconocida como un derecho de toda persona mayor de edad que se anticipe a la necesidad de requerir en el futuro la asistencia de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica. Reconoce el derecho del otorgante de designar las personas o instituciones que coadyuvarán al ejercicio de su capacidad jurídica. Establece el alcance y las facultades de la persona designada como apoyo, la determinación de la duración del ejercicio de sus funciones, así como la circunstancia en la cual el apoyo a futuro asumirá el ejercicio de sus funciones, vinculada con la situación de discapacidad o estado de coma de la persona que designa el apoyo. En la escritura de designación de apoyo el otorgante puede señalar las personas naturales, las personas jurídicas sin fines de lucro o las instituciones públicas en las que no debe recaer la designación de apoyo. La designación de apoyo a futuro es una oportunidad para disponer de voluntades anticipadas en materia de la salud en casos de deterioro a futuro, para lo cual puede aceptar o rechazar tratamientos médicos o cualquier medida a ser aplicada en el paciente. En este instrumento se puede establecer las preferencias y voluntades del otorgante que deberán ser respetadas ante la posibilidad de encontrarse en estado de coma o cualquier otra situación de discapacidad que no le permita manifestar voluntad.

10.6. Los apoyos están exentos de otorgar garantía

Considerando lo dispuesto en el artículo 659, inciso F, del Código Civil, las personas que realicen el apoyo no tienen la obligación de garantizar su gestión. Asimismo, la norma no ha previsto el pago de honorarios a las personas que ejerzan la función de apoyos. Entendemos que esta decisión es exclusiva del otorgante.

10.7. Definición de salvaguardias

Según lo establecido en el artículo 659, inciso G, del Código Civil: Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos, así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas.  La persona que designa el apoyo o el juez, en los casos que interviene, establecen las salvaguardias que estiman convenientes para el caso concreto. Deben indicar, además, como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos. El carácter voluntario de la designación de apoyo, a nuestro parecer, determina que no sea obligatorio para el otorgante establecer salvaguardias. Es una decisión que corresponde a la persona que designa apoyos. En cambio, cuando es el juez quien los designa, consideramos que, en la medida que suple la voluntad de la persona beneficiaria, resulta conveniente que también establezca las salvaguardias. En tal sentido, la norma ha previsto lo siguiente en el artículo 659, inciso G, del Código Civil: «El juez realiza todas las audiencias y diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo está actuando de conformidad con su mandato y la voluntad y preferencias de la persona a quien asiste». Esta facultad de vigilancia y supervisión es exclusiva competencia del juez por cuanto obedece al Ius Imperium, que es exclusivo de la función jurisdiccional.

10.8. Interpretación de voluntad de la persona asistida

El artículo 659, inciso B, del Código Civil sostiene que: Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste, aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto. La interpretación de la voluntad de la persona que no puede manifestarla por sí misma obliga al juez a reconstruir, a través de testigos y otras pruebas que pueda obtener, la voluntad presunta del beneficiario a quien le designará apoyos.

11. Conclusión

Ha sido largo el camino de desarrollo del derecho de autonomía de la persona, el respeto a la autodeterminación y la definición individual de bienestar y calidad de vida como manifestaciones del derecho fundamental a la vida, la libertad y la igualdad. Los adultos mayores, que son parte de la población en estado vulnerable, han sido discriminados y marginados en el ejercicio de su libertad y reconocimiento de autonomía. Recientemente han obtenido el reconocimiento de sus derechos y la protección contra todo acto de discriminación. Esto se produce a partir de la CIPDHPM, que motivó en la legislación nacional la promulgación de la Ley n.° 30490, el Reglamento aprobado por Decreto Supremo 007-2018-MIMP y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo 024- 2021-MIMP. Sin embargo, resulta necesario para una adecuada implementación, análisis y cumplimiento de estos mandatos tener presente los principios y las disposiciones de la CDPD y las disposiciones legales que han establecido el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad e incorporado además nuevas instituciones, como los apoyos y las cláusulas de salvaguardia, y que han definido el derecho de accesibilidad y de obtener ajustes razonables. Estamos convencidos de que la manifestación de voluntad necesaria para configurar el acto jurídico está íntimamente vinculada con la posibilidad de designar apoyos para el presente o el futuro de las personas adultas mayores. Tal y conforme se encuentran diseñadas estas instituciones en el Código Civil vigente, la persona adulta mayor puede obtener la prevalencia de sus voluntades y preferencias hasta el último de los días de su existencia, asegurando la manifestación de su voluntad en forma directa o a través de apoyos que cumplan con las disposiciones previamente otorgadas para el ejercicio de su función.

Notas al pie.

(1)  Este decreto otorga un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia, para que las entidades del Estado en sus tres niveles de gobierno se adecúen al cumplimiento de los requisitos y las disposiciones que les son aplicables.

(2) La sentencia más resaltante fue la emitida el 15 de junio de 2015 por el juez Edwin Romel Bejar Rojas, juez del Tercer Juzgado de Familia en el Cusco, quien, al resolver el Expediente n.° 1305-2012, denegó la petición de una madre de declarar interdictos a sus dos hijos de 47 y 45 años con esquizofrenia paranoide, quien, además, solicitó ser nombrada curadora. El juez declaró infundada la demanda, designó apoyos y salvaguardias, para lo cual aplicó el control difuso de convencionalidad siguiendo los mandatos de la CDPD y la Observación General nº 1 del Comité de la CDPD.

 

REFERENCIAS

Congreso de la República (1997). Ley n.° 26842, Ley General de Salud. Lima: 9 de julio de 1997. ____________ (2007). Resolución Legislativa n.° 29127, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Lima: 30 de octubre de 2007. ____________ (2012). Ley n.° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. Lima: 13 de diciembre de 2012. ____________ (2016). Ley n.° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. Lima: 30 de junio de 2016.

Instituto Nacional de Estadística e Informática (junio de 2021). Situación de la población adulta mayor. Informe técnico enero, febrero y marzo, 2021. www.inei.gob.pe https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/02-informe-tecnicopoblacion-adulta-mayor-ene-feb-mar-2021.pdf

Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (2014). Decreto Supremo n.° 002- 2014-MIMP. Reglamento de la Ley n.° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. Lima: 7 de abril de 2014. ____________ (2018). Decreto Supremo n.° 007-2018-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. Lima: 25 de agosto de 2018. ____________ (2019). Decreto Supremo n.° 015-2019-MIMP, que aprueba el Reglamento que regula las salvaguardias establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo n.° 1310 y el procedimiento para su ejecución. Lima: 22 de agosto de 2019. ____________ (2019). Decreto Supremo n.° 016-2019-MIMP, que aprueba el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Lima: 23 de agosto de 2019. ____________ (2021). Decreto Supremo n.° 024-2021-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. Lima: 26 de julio de 2021.

Organización de Estados Americanos (2015). Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Washington, D. C.: 15 de junio de 2015.


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